Bufete Rojas Caron & AsociadosAbogados procesalistas · Derecho privado y arbitraje · Honduras
Crítica práctica

El interés moratorio en ejecución de sentencia

Honduras carece del interés procesal español; ¿qué queda en su lugar?

Por Caronte Rojas Zavala

I. El problema

Se ejecuta una sentencia firme de condena. El deudor pagó tarde: han pasado años, a veces más de diez, desde que se le demandó. El ejecutante pide, además del capital, el interés legal por todo ese tiempo de mora. Y el juez de la ejecución responde que no: que como la sentencia no condenó expresamente al pago de intereses, solo caben los que se devenguen durante la ejecución misma. El capital, seco, sin el fruto que el dinero habría dado en esos años.

La pregunta que abre este trabajo es sencilla de enunciar y difícil de resolver: ¿puede el ejecutante cobrar el interés legal por la mora del deudor cuando el título judicial guardó silencio sobre los intereses? ¿O el silencio de la sentencia condena al acreedor a recibir, diez años después, una cantidad que ya no repara lo que se le debía?

No pretendo creerme dueño de la verdad. En derecho nadie es dueño de ella, y para eso existen las tesis: para generar pensamiento, no para clausurarlo. Lo que sí sostengo es que el juez que reconoce ese interés moratorio no se excede ni falla contra el título; aplica una consecuencia que la ley vincula a la mora, y su decisión es cuando menos tan defendible como la contraria. Este trabajo se dirige a estudiantes, colegas y jueces, con el ánimo de abrir el debate y demostrar por qué esa lectura que haga un juez es válida y legalmente sustentable.

II. La pieza que Honduras no tiene: el interés procesal español

Conviene empezar por lo que no tenemos, porque ilumina lo que sí. La Ley de Enjuiciamiento Civil española —de la que deriva buena parte de nuestro Código Procesal Civil— contiene una figura que el legislador hondureño no copió: el interés de la mora procesal. Lo regula su artículo 576.1:

«Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.»

Es una pieza de relojería. Dictada la sentencia de condena en primera instancia, el interés se dispara solo, por ministerio de la ley, sin que nadie tenga que pedirlo y sin que el fallo tenga que mencionarlo: el legal más dos puntos. Su función es castigar la demora en cumplir la condena y, sobre todo, garantizar que quien ganó reciba una reparación íntegra, no un capital desvalorizado por el tiempo que el condenado y vencido en juicio tardó en pagar.

Honduras carece de esta norma. Y no es un matiz: es una ausencia. En nuestro Código Procesal Civil no existe ningún artículo que cree un interés que nazca automáticamente de la sentencia de condena, con recargo sobre el legal, por el solo hecho de haberse dictado el fallo. No hay «interés procesal», no hay «mora procesal», no existen esos dos puntos. Quien busque en el CPC hondureño el equivalente del 576 LEC no lo encontrará, porque no está.

Aquí es donde suele darse el paso en falso, y quiero dejarlo marcado desde ya para no darlo. De que Honduras no tenga el 576 LEC no se sigue que Honduras «regule la mora procesal de otro modo» ni que «la ubique más atrás en el tiempo». No: sencillamente no tiene esa figura procesal. La cuestión, entonces, no es cómo la regula, sino qué ocupa su lugar. Y lo que ocupa su lugar —esa es la tesis— es el régimen sustantivo de la mora del Código Civil, porque no por no tener la norma debe entenderse que no existe el derecho, máxime cuando existe el principio de reparación íntegra. Ausente la figura procesal, opera la mora sustantiva.

III. Ausente la figura procesal, opera la mora sustantiva

Si el interés no nace de una norma procesal automática, ¿de dónde nace? De la ley de fondo. Y esto es el corazón del asunto. El interés moratorio no es un favor que la sentencia concede, sino una consecuencia que la ley vincula al hecho de que el deudor no pagó a tiempo.

Véase el razonamiento. El artículo 1360 del Código Civil somete a indemnización de daños y perjuicios a quien, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurre en morosidad. El artículo 1364 del mismo cuerpo legal precisa desde cuándo se debe esa indemnización: «desde que el deudor se ha constituido en mora». Y el artículo 1367, también del Código Civil, concreta, para las deudas de dinero, en qué consiste esa indemnización:

Artículo 1367.- Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. El interés legal es el seis por ciento anual.

Nótese lo que dice y lo que no dice. Dice que el interés se debe cuando hay mora; no dice que se deba solo si la sentencia lo ordenó. El interés moratorio, en las deudas de dinero, es la indemnización que la ley fija de antemano por el retardo. Y que sea la ley quien lo fija no es un detalle retórico: el artículo 1346 enumera la ley entre las fuentes de las obligaciones, y el 1347 remarca que las obligaciones derivadas de la ley «solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código». El interés moratorio del 1367 es una de esas obligaciones expresamente determinadas. Su fuente es la ley, no el título.

De ahí la consecuencia que hilvana todo el razonamiento: si el interés moratorio nace de la ley y no de la sentencia, el silencio de la sentencia sobre los intereses no lo extingue. La sentencia no otorgó los moratorios porque no tenía que otorgarlos; los otorga la ley. Analicemos esta idea con cuidado, porque de ella depende lo que sigue.

IV. ¿Desde cuándo corre la mora? Las dos lecturas

Admitido que hay interés moratorio, queda la pregunta difícil: ¿desde qué día se cuenta? Aquí el Código Civil no es tan límpido como uno quisiera, y honestamente hay dos lecturas defendibles. Las expongo ambas y luego digo cuál me convence, sin pretender que la otra sea disparatada.

El punto de partida es el artículo 1355, que fija cuándo se incurre en mora:

Artículo 1355.- El obligado incurre en mora: 1º.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado (…). 2º.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3º.- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Para una deuda de dinero común, sin plazo esencial, el numeral aplicable es el tercero: se incurre en mora cuando el deudor «ha sido judicialmente reconvenido». Es decir, cuando se le reclama en juicio. Hasta aquí hay acuerdo. La discusión empieza al preguntar qué acto procesal encarna esa «reconvención judicial», esto es, la reclamación judicial.

Primera lectura: el emplazamiento. Reconvenir judicialmente, en este contexto, es reclamar en juicio, y esa reclamación se perfecciona cuando el demandado es emplazado, esto es, cuando se le hace saber la demanda y queda constituido en la carga de responder. Bajo esta lectura, la mora corre desde el emplazamiento del proceso declarativo. La refuerza el artículo 1368 del Código Civil, que dispone que los intereses «devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados». Conviene, eso sí, una advertencia de rigor: el 1368 está redactado pensando en los intereses vencidos que a su vez generan interés —lo que la técnica llama anatocismo—, de modo que no es un apoyo directo del dies a quo o inicio del interés principal, sino un indicio del criterio del legislador: para el Código, lo que marca el nacimiento del interés es la reclamación judicial, no un acto posterior.

Segunda lectura: la traba de la litis. Podría sostenerse que la reconvención judicial no se consuma con el solo emplazamiento, sino cuando queda trabada la litis con la contestación —o la actitud— del demandado, momento en que el conflicto queda formalmente planteado entre las partes. Bajo esta lectura, la mora correría desde un instante algo posterior al emplazamiento, pues es el momento en que el deudor, con su contestación, rechazando la deuda, se niega a pagar lo reclamado a pesar de estar obligado a cumplirla.

Me inclino por la primera. La reconvención judicial del 1355.3 es el acto de reclamar, y reclamar es demandar y hacer saber esa demanda al deudor; exigir además la traba de la litis sería añadir un requisito que la norma no pide y premiar al deudor que dilata su comparecencia. Pero reconozco que la segunda lectura no es absurda, y que la línea entre «reconvención» y «traba de la litis» dará para discutir mientras no haya jurisprudencia asentada que la fije. Dejo el punto abierto a propósito: es de los que merecen desarrollo.

V. El sustento procesal: el artículo 802 y sus tres intereses

Tenemos ya un derecho sustantivo —el interés moratorio del 1367— y un punto de partida —la reconvención judicial—. Falta la pregunta procesal: ¿permite el Código Procesal Civil reclamar ese interés dentro de la ejecución, aunque el título no lo mencione? Sostengo que sí, y que la respuesta está en la propia letra.

El artículo 757.2, al regular la solicitud de ejecución dineraria, manda indicar la cantidad «incluyendo en ella los intereses legales y pertinentes devengados hasta el momento de la solicitud». No dice «los intereses que la sentencia haya condenado»; dice los legales y pertinentes devengados. El Código presupone que hay intereses que se computan hasta la solicitud, con independencia de lo que el fallo dijera.

Más contundente es el artículo 802, que al dictar el mandato de ejecución distingue —si se lee con atención— tres especies de interés:

Artículo 802.- Mandato de ejecución. 1. La ejecución se decretará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad indicada por el ejecutante en la solicitud en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta, ya sean estos ordinarios o por demora en el cumplimiento. 2. Igualmente, alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas, sin que esta cantidad pueda exceder del veinticinco por ciento (25%) de la señalada en el numeral anterior (…)

Léase despacio el numeral primero: intereses vencidos «ya sean estos ordinarios o por demora en el cumplimiento». Son dos cosas distintas. Los ordinarios son los que la obligación o la sentencia establecieron; los de demora son los que nacen del retardo del deudor —el interés moratorio del 1367—. Y el numeral segundo agrega una tercera especie: los devengados durante la ejecución, dentro del tope del 25%. De modo que el 802 contempla, expresamente, tres intereses: ordinarios, por demora, y de ejecución.

Y no es lectura solo mía. El módulo instruccional que la propia Escuela Judicial de Honduras encargó para capacitar a los jueces en este Título —a cargo del Dr. Jesús María González García, de la Universidad Complutense— lee el artículo 802 exactamente así, y va más lejos: ante el silencio del CPC sobre el punto de partida de estos intereses, remite al régimen sustantivo del Código Civil.

González García, Módulo «Ejecución por cantidad de dinero», Escuela Judicial de Honduras (2007) — doctrina sobre el art. 802 CPC. Al comentar los intereses que integran el mandato de ejecución, distingue los ordinarios de los «intereses ordinarios y por demora en el cumplimiento», y advierte que, al no existir disposición expresa sobre los intereses de demora, se aplican las cláusulas generales del Código Civil (arts. 1367 y 1368): el interés legal del seis por ciento, devengado desde que los intereses son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio.

La coincidencia es reveladora. Un consultor español, contratado para enseñar el CPC a los jueces hondureños, llega por su cuenta a la misma conclusión: el 802 comprende el interés de demora, y su fuente, a falta de norma procesal, es el 1367/1368 del Código Civil. (Conviene una precisión: aquel autor, formado en la LEC, incluye en su enumeración también «los intereses de la mora procesal»; en Honduras esa figura no existe, y el anclaje es únicamente el régimen civil de la mora. Pero el punto que aquí importa —que el 802 no se agota en los intereses de ejecución— queda doblemente confirmado.)

He aquí, entonces, lo esencial del problema. Cuando el juez de la ejecución reconoce únicamente los intereses «devengados durante la ejecución» y niega los de demora, colapsa la segunda especie en la tercera: hace desaparecer el interés moratorio legal, que el 802.1 previó de forma autónoma. No es que la ley no los contemple; es que la lectura restrictiva —del juez o de la contraparte— los borra.

En cuanto a la tasa, el interés legal es el seis por ciento anual en materia civil, según el propio artículo 1367. En materia mercantil la práctica forense aplica de forma pacífica un siete por ciento, fijado por vía administrativa.

VI. La objeción seria: los artículos 744 y 209.2

Sería deshonesto de mi parte presentar esta tesis como si no tuviera contrapeso. Lo tiene, y de peso. Quien sostenga que el juez de ejecución no puede añadir intereses que la sentencia omitió, o calló, se apoya en dos normas también de peso, y hay que tomarlas en cuenta.

La primera es el artículo 744:

Artículo 744.- Límites de la actividad de ejecución. 1. El contenido del título de ejecución determina los límites de la actividad ejecutiva. 2. Serán nulos los actos de ejecución que se extiendan a cuestiones no integradas en la pretensión debatida en el proceso en que se constituyó el título o que contradigan su contenido (…)

La segunda es el artículo 209.2, que ordena que la sentencia de condena «establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas». De ambas se construye un argumento respetable: si el título fija el importe exacto y la ejecución no puede exceder el contenido del título, entonces unos intereses que la sentencia no incluyó simplemente quedan fuera de lo ejecutable; añadirlos sería un acto nulo por extenderse a algo no integrado en la pretensión.

El argumento es serio y no conviene verlo con ligereza. La respuesta que ofrezco —y la ofrezco como lectura, no como dogma— parte de distinguir qué es «el contenido del título» y qué es «cuestión no integrada en la pretensión». El importe exacto del artículo 209 se refiere al crédito que se litigó: el capital, la prestación discutida. El interés moratorio legal es harina de otro costal: no es una pretensión que se debatiera y el juez resolviera, sino una consecuencia que la ley establece por el retardo en el pago, con independencia de lo que se litigara. Si su fuente es la ley (1347) y no la controversia, mal puede ser una «cuestión no integrada en la pretensión»: es una cuestión que integra el ordenamiento y opera sobre toda deuda dineraria morosa. Bajo esta lectura, el juez que lo reconoce no se extiende más allá del título, sino que aplica la ley que el título presupone, una fuente de la obligación coexistente con la principal.

Que esta lectura no es teórica lo muestra la práctica: existe ya, en nuestros juzgados, algún antecedente aislado en que un Juzgado de Letras Civil despachó la ejecución de un título judicial entendiéndola como continuación del proceso —no como pleito nuevo— y admitió, junto al principal, los intereses y costas de ejecución conforme al artículo 802. No es jurisprudencia consolidada —un auto de primera instancia no lo es—, pero desmiente que la tesis sea una elucubración de gabinete: un juez la aplicó, y lo hizo sin forzar la ley.

¿Zanja esto la discusión? No del todo, y sería presuntuoso afirmarlo. Reconozco que la lectura restrictiva del 744 tiene asidero textual y que un juez podría, sin arbitrariedad, acogerla. Lo que sostengo es más modesto y a la vez más firme: que la lectura contraria —la que admite el interés moratorio— es cuando menos igual de fundada, y que el juez que la adopta no incurre en exceso ni en nulidad. Falla dentro de lo que la ley permite. Y falla, me atrevo a decir, mejor, por lo que expongo enseguida.

VII. Cómo la apertura de expediente nuevo agrava el problema

Hay una mala práctica forense que envenena todo lo anterior, y que traté en un trabajo previo: la de abrir, para ejecutar una sentencia firme, no una pieza separada dentro del mismo proceso, sino un expediente enteramente nuevo, como si la ejecución fuera un juicio distinto. Aquí esa práctica cobra un efecto perverso y concreto.

Cuando la ejecución arranca en un expediente autónomo, desgajado del proceso declarativo ordinario, el juez tiende a «contar desde cero»: computa los intereses desde ese nuevo expediente y pierde de vista que la mora del deudor se retrotrae a la reconvención judicial del proceso original, dándole a los intereses moratorios —si los reconoce— un nuevo punto de partida, un nuevo cómputo: la demanda ejecutiva y no la ordinaria. El punto de partida legítimo —el emplazamiento de hace años— se borra junto con la huella del expediente matriz. El resultado es exactamente el que motiva este trabajo: se reconocen solo los intereses «de la ejecución» y se sepultan los moratorios de todo el tiempo anterior, causando un daño al litigante vencedor, restando su íntegra reparación.

Si la ejecución continuara, como lo establece la ley procesal, dentro del mismo proceso —aun en pieza separada, como ya vimos que manda la recta lectura del Código—, el expediente conservaría la memoria de cuándo se trabó la litis y desde cuándo el deudor está en mora. La mala práctica del expediente nuevo no es, pues, un mero desorden de archivo: es la que materialmente impide computar el interés desde su verdadero inicio, y con ello mutila la indemnización, situación que ya ha sucedido en nuestros tribunales y que expongo por experiencia propia.

VIII. Una invitación al lector

No cierro con una conclusión, sino con lo que en rigor corresponde a una tesis: preguntas. El fondo de todo esto no es aritmético, es de justicia material. Un acreedor que litigó diez años y recibe, al final, el mismo capital que le debían al principio, no ha sido reparado: ha sido derrotado con apariencia de victoria. El dinero de hace una década no vale lo que hoy, y el tiempo que el deudor ganó dilatando el pago lo pagó el acreedor. A eso responde el interés moratorio, y a eso responde, en su versión española, el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina española lo dice con claridad al comentar aquella norma, y lo traigo como refuerzo comparado —derecho extranjero, no nuestro—. Enseñan Garberí Llobregat y otros que la efectividad de la tutela judicial exige no solo que se cumpla el fallo, sino que el vencedor consiga el restablecimiento pleno de su derecho, la restitutio in integrum, que comprende la compensación por el daño sufrido; y que en eso actúa el interés de demora, cuya función es indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que habría obtenido en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. No se trata de conservar el valor nominal de la resolución, sino de reparar de verdad, en forma justa e íntegra al acreedor.

Honduras no tiene el artículo 576 LEC, es cierto. Pero tiene el artículo 1367 del Código Civil, tiene el 802 del Código Procesal Civil y tiene, en el artículo 743 de este último, el principio de completa satisfacción del ejecutante, conforme al cual la ejecución solo termina «cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del ejecutante». ¿Se satisface completamente a quien se le devuelve, diez años después, un capital sin frutos? Dejo la pregunta planteada.

Y con ella, las que de verdad importan. ¿Debería Honduras legislar un interés procesal expreso, al modo del 576 LEC, para acabar con la incertidumbre? ¿O basta el régimen sustantivo de la mora, bien entendido, para llegar al mismo resultado? ¿Hasta cuándo toleraremos que una mala práctica de archivo —abrir el expediente de ejecución como proceso nuevo— decida, de facto, cuánto cobra el acreedor? No tengo la respuesta cerrada a ninguna, y no la reclamo. Sí sostengo, y con esto termino: el juez que hoy reconoce el interés moratorio legal en la ejecución de un título judicial no yerra; falla conforme a la ley, protege la integridad de la indemnización y honra el principio de completa satisfacción. Falla bien. Lo demás es debate, y ojalá lo haya.


© Caronte Rojas Zavala. Colegiación No. 5807. Las transcripciones normativas corresponden al Código Procesal Civil y al Código Civil de la República de Honduras. La referencia al artículo 576 se hace respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, citada como derecho comparado.